Para que la GPL sea utilizable dentro del ámbito del ordenamiento
jurídico español, debemos ver primero si las leyes españolas
contemplan o no prohiben expresamente actos o negocios jurídicos
similares o iguales al acto que refleja la GPL que supone mantener
una parte de los derechos que se tienen por el mero hecho de ser
autor de un programa, diluyendo el resto en beneficio de terceros.
En primer lugar debemos tener en cuenta que la GPL se ha realizado
a la luz de un derecho cuya base es completamente distinta a la del
derecho continental, familia del derecho en la que se incardina el
derecho español. El derecho americano pertenece a la familia del
llamado derecho anglosajón, cuya base principal de solución de
controversias es la jurisprudencia (sentencias recaídas en casos
similares examinando interpretaciones de la ley dictada en su día
sobre el tema); el derecho continental, por contra, se basa en la
ley como principal base de solución de las mismas, interpretando en
cada caso la ley, aunque se revisan sentencias recaídas en casos
similares como orientación.
En la GPL se habla principalmente de la protección de los programas
de ordenador referida a su patentabilidad, como casi única posible
protección de los programas de ordenador o posible amenaza al
resultado perseguido por la GPL. En España los programas de
ordenador por sí mismos no son objeto de patente, y al dar la GPL
por supuesto todo lo referido a propiedad intelectual, produce una
interpretación equívoca de la misma. Es decir, al establecer una
comparativa de la GPL con el ordenamiento español caben dos
interpretaciones:
Que esta licencia solo puede usarse cuando un programa
sea parte de una patente.
Que, atendiendo al espíritu de la GPL, admite que el
ordenamiento español amplíe su ámbito de aplicación no sólo
recogiendo la posible patentabilidad de un programa de
ordenador, sino llamando a ser parte de ella a la
legislación sobre propiedad intelectual.
Personalmente, me inclino por la segunda opción en la que
basaré mi exposición.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y que la
protección dada a los programas de ordenador en Estados Unidos
no se configura de igual manera que en España, debemos actuar
con precaución y comparar dicha licencia con nuestra
legislación.
El primer punto de reconocimiento de la posibilidad de protección
de los programas de ordenador y de los derechos que se tienen por
el mero hecho de su autoría es la Ley de Propiedad Intelectual
(LPI), que, en su Libro I, Título 7º, nos habla de la protección
que se otorga en dicha ley a los programas de ordenador,
configurándolos previamente en su artículo 10.2 i) como objeto de
propiedad intelectual. Los programas de ordenador son objeto de
protección de dicha ley sin perjuicio de la protección dada por
otras no específicas que veremos más adelante.
Para la LPI, un programa de ordenador es ``toda secuencia de
instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa
o indirectamente, en un sistema informático para realizar una
función o una tarea o para obtener un resultado determinado,
cualquiera que fuere su forma de expresión o fijación'' (art.
96.1 LPI) y amplía la protección que ofrece al programa de
ordenador a la documentación preparatoria y a su documentación
técnica y manuales de uso; por contra, la GPL solo define el código
fuente, y se refiere a trabajos basados en el programa. Como
podemos ver, la LPI amplía notablemente la protección de los
programas de ordenador que se deseen distribuir bajo GPL.
Con la LPI se protege la autoría de los programas originales de
ordenador, tanto si se han registrado como si no, ya que en su
artículo 1 se declara como único hecho generador de la propiedad
intelectual la creación de la obra y en su artículo 2 se define a
grandes rasgos el contenido de la propiedad intelectual como
integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que le
confieren al autor plena disposición sobre su obra sin requerir en
ningún momento que dicha obra se encuentre registrada.
El único y notable problema que se nos plantea al defender derechos
sobre un programa no registrado es la demostración fehaciente de la
autoría del mismo por parte de quien desee defenderlos frente a
terceros o impugnar un registro a nombre de otra persona que no sea
realmente el autor.
Cuando la LPI nos habla de programas originales hace referencia al
sentido de que sean ``una creación intelectual propia de su
autor'' (art. 96.2 LPI). Es decir, que sea innovadora y no sea
propiedad de nadie. Protege esta ley los programas de ordenador sin
preferir una forma de expresión sobre otras, acoge bajo su ámbito
de protección a las posteriores versiones del mismo y a los
programas llamados derivados (art. 96.3 LPI ).
Entre los derechos y facultades de que se goza según la LPI por el
mero hecho de la autoría de un programa de ordenador en virtud de
lo recogido en el artículo 97 LPI, se encuentran el derecho de
realizar o de autorizar la reproducción total o parcial del mismo
ya sea de manera permanente o temporal; la traducción, adaptación,
arreglo o cualquier transformación del programa de ordenador y la
reproducción de los resultados de tales operaciones, sin perjuicio
de los derechos de la persona que las lleve a cabo; la distribución
pública incluyendo el alquiler del original o copias del programa
(art. 99 LPI). Por lo que en dicho artículo se declara, la GPL es
válida, al permitir para lo que según el mismo se necesita
autorización . En cuanto a la restricción de derechos de
distribución de las copias de programas de ordenador en la UE
recogida en el art 99 c) párrafo último LPI referida a la primera
venta, hay que tener en cuenta que tiende a que el titular de los
derechos sobre ellos no venda varias veces la misma copia, evitando
así que se vulneren los principios básicos de la compraventa cuya
primera referencia la encontramos recogida en la Ley de las Doce
Tablas.
Estos derechos tienen unos límites, que se reflejan en el artículo
100 LPI, por lo que las acciones recogidas en aquellos no necesitan
autorización del titular salvo que exista alguna disposición
contractual en contrario. Entre estos límites se encuentra la
reproducción o transformación del programa incluyendo la corrección
de errores cuando ésto sea necesario para la utilización del mismo
por el usuario legítimo (licenciado); quien está también facultado
para observar, estudiar o verificar su funcionamiento para
determinar las ideas y principios implícitos en el programa siempre
durante cualquiera de las operaciones que tiene derecho a hacer en
virtud del artículo 100 LPI. No se necesita tampoco la autorización
del titular del derecho para la traducción y reproducción del
código cuando sean indispensables para conseguir la
interoperabilidad del mismo con otros programas de los que es
independiente, siempre que se lleven a cabo por el usuario
legítimo, que la información necesaria para ello no haya sido
puesta previamente a su disposición, y que las modificaciones se
haga solo en las partes del programa original imprescindibles para
conseguir la interoperabilidad.
Pero existen las exigencias de que la información obtenida por el
medio mencionado se utilice únicamente para obtener la
interoperabilidad de dicho programa con otros de los que sea
independiente, solo se ponga en conocimiento de terceros cuando sea
necesario para la interoperabilidad del programa con otros creados
de forma independiente, y no se utilice la información así obtenida
para infringir los derechos de autor. En el caso de la realización
de la copia de seguridad, no es posible impedir la misma por
contrato.
Las excepciones del artículo 100.5 y 6 LPI a los derechos recogidos
en el artículo 99 LPI, nunca podrán interpretarse de forma que
perjudiquen los derechos e intereses del titular o sean contrarios
a una explotación normal de un programa. Lo claro es que si el
autor autoriza una modificación es conocedor las líneas generales
de la misma, y está en su mano denegar dicha autorización. En
cualquier caso, si se pretende liberar el software, que otros lo
modifiquen no entra en el posible perjuicio a los intereses del
autor, ya que es contrario al espíritu de la letra de la licencia
GPL, licencia que el mismo autor oferta al usuario.
A los llamados derechos de explotación específicos se suman los
llamados derechos morales (personales) y de explotación generales
(patrimoniales) recogidos en el artículo 14 LPI. Dicho artículo
enumera estos derechos morales como propios de los autores de las
obras literarias, artísticas, y científicas. Los programas de
ordenador se ven acogidos en este mismo artículo en virtud del
contenido del artículo 95 de la misma Ley. Los derechos morales de
todo autor se refieren a la decisión sobre la divulgación o no de
su obra y, en caso de decidir positivamente sobre el asunto cómo ha
de ser divulgada: si se divulga con su nombre, bajo seudónimo o
signo, o bien de forma anónima.
También recogen estos derechos la posibilidad de exigir el
reconocimiento de su condición de autor, a exigir el respeto a la
integridad de la obra, impedir deformaciones, modificaciones, o
alteraciones que supongan un perjuicio a sus intereses o menoscaben
su reputación. Aquí cabe resaltar que estos derechos no se
defienden de oficio, si no que es necesario que el interesado los
defienda en caso de verse perjudicado en ellos 4.
Otro grupo de derechos morales son los que se ejercitan
directamente sobre la obra como es el derecho a modificarla,
respetando los derechos adquiridos por terceros; a retirar dicha
obra del comercio indemnizando a quienes se concediera la
distribución del mismo, y a acceder al ejemplar raro o único de
dicha obra para ejercitar los derechos de distribución que le
correspondan.
Estos derechos son irrenunciables e inalienables (art.14 LPI); con
ésta declaración, el legislador ha querido dar una mayor
protección a estos derechos sobre los demás y diferenciarlos de
alguna manera de los derechos de explotación ya que en ellos aun no
interviene la parte económica de los mismos. Esto hace que no
puedan ser objeto de enajenación ni de renuncia por parte de su
titular, que en éste caso es el autor del programa. Pero sí puede
permitir a otros que realicen actividades de modificación, sin
renunciar el autor a la posibilidad de modificar su programa, y
siempre que los autorizados a modificarlo no realicen alteraciones
del mismo que supongan un perjuicio a los intereses del autor o que
menoscaben su reputación.
Junto a los derechos llamados morales, existen los derechos de
explotación (arts. 17 a 21 LPI) que son los que se refieren a la
``reproducción, distribución, comunicación pública y
transformación'' en exclusiva por parte del autor, que no podrán
ser llevadas a cabo sin autorización del autor, salvo en aquellos
casos en que la Ley lo permita. Estos derechos se reconocen como
independientes entre sí, por lo que el autor puede ceder unos y
reservarse otros.
Entre aquellos que se ceden nada indica que no pueda ceder derechos
tales como la modificación o la transformación, siempre dentro del
marco creado por los arts 14 y 99 LPI.
La LPI, en su art. 101, declara como objeto de protección registral
los derechos sobre los programas de ordenador incluyendo también
sus versiones y programas derivados, por lo que son también objeto
de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual. También
abre la posibilidad de que partes de los programas sean
susceptibles de consulta pública.
Tanto la LPI como la GPL no prohiben en ninguno de sus puntos que
se venda el llamado software libre, ya que la misma LPI permite
expresamente la venta y la GPL no da a entender que el programa
tenga que cederse de manera gratuita, aunque lo plantee como una
opción. Puede existir lucro en la distribución de software libre,
ya que, al contrario de lo que se piensa, y como bien recoge la
GPL, la libertad no es de precio, sino de las posibilidades de
modificación, distribución, etc.
El
interesado puede haber fallecido nombrando a alguien para la
defensa de éstos intereses; en caso contrario pueden ejercitar
dicha defensa sus causahabientes, y, en caso de no existir éstos
o encontrarse en paradero desconocido, están legitimados para
ejercitar dicha defensa el Estado, las Comunidades Autónomas, las
Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter
cultural.