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Cómo introducir la GPL en el ordenamiento jurídico español

Para que la GPL sea utilizable dentro del ámbito del ordenamiento jurídico español, debemos ver primero si las leyes españolas contemplan o no prohiben expresamente actos o negocios jurídicos similares o iguales al acto que refleja la GPL que supone mantener una parte de los derechos que se tienen por el mero hecho de ser autor de un programa, diluyendo el resto en beneficio de terceros.

Precauciones

Divergencias entre el Derecho Continental y el Anglosajón.

En primer lugar debemos tener en cuenta que la GPL se ha realizado a la luz de un derecho cuya base es completamente distinta a la del derecho continental, familia del derecho en la que se incardina el derecho español. El derecho americano pertenece a la familia del llamado derecho anglosajón, cuya base principal de solución de controversias es la jurisprudencia (sentencias recaídas en casos similares examinando interpretaciones de la ley dictada en su día sobre el tema); el derecho continental, por contra, se basa en la ley como principal base de solución de las mismas, interpretando en cada caso la ley, aunque se revisan sentencias recaídas en casos similares como orientación.

¿Es la GPL solo para programas patentables?

En la GPL se habla principalmente de la protección de los programas de ordenador referida a su patentabilidad, como casi única posible protección de los programas de ordenador o posible amenaza al resultado perseguido por la GPL. En España los programas de ordenador por sí mismos no son objeto de patente, y al dar la GPL por supuesto todo lo referido a propiedad intelectual, produce una interpretación equívoca de la misma. Es decir, al establecer una comparativa de la GPL con el ordenamiento español caben dos interpretaciones:

Personalmente, me inclino por la segunda opción en la que basaré mi exposición. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y que la protección dada a los programas de ordenador en Estados Unidos no se configura de igual manera que en España, debemos actuar con precaución y comparar dicha licencia con nuestra legislación.

Punto de entrada: Libro I, Título 7º de la Ley de Propiedad Intelectual.

El primer punto de reconocimiento de la posibilidad de protección de los programas de ordenador y de los derechos que se tienen por el mero hecho de su autoría es la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), que, en su Libro I, Título 7º, nos habla de la protección que se otorga en dicha ley a los programas de ordenador, configurándolos previamente en su artículo 10.2 i) como objeto de propiedad intelectual. Los programas de ordenador son objeto de protección de dicha ley sin perjuicio de la protección dada por otras no específicas que veremos más adelante. Para la LPI, un programa de ordenador es ``toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión o fijación'' (art. 96.1 LPI) y amplía la protección que ofrece al programa de ordenador a la documentación preparatoria y a su documentación técnica y manuales de uso; por contra, la GPL solo define el código fuente, y se refiere a trabajos basados en el programa. Como podemos ver, la LPI amplía notablemente la protección de los programas de ordenador que se deseen distribuir bajo GPL. Con la LPI se protege la autoría de los programas originales de ordenador, tanto si se han registrado como si no, ya que en su artículo 1 se declara como único hecho generador de la propiedad intelectual la creación de la obra y en su artículo 2 se define a grandes rasgos el contenido de la propiedad intelectual como integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que le confieren al autor plena disposición sobre su obra sin requerir en ningún momento que dicha obra se encuentre registrada. El único y notable problema que se nos plantea al defender derechos sobre un programa no registrado es la demostración fehaciente de la autoría del mismo por parte de quien desee defenderlos frente a terceros o impugnar un registro a nombre de otra persona que no sea realmente el autor. Cuando la LPI nos habla de programas originales hace referencia al sentido de que sean ``una creación intelectual propia de su autor'' (art. 96.2 LPI). Es decir, que sea innovadora y no sea propiedad de nadie. Protege esta ley los programas de ordenador sin preferir una forma de expresión sobre otras, acoge bajo su ámbito de protección a las posteriores versiones del mismo y a los programas llamados derivados (art. 96.3 LPI ). Entre los derechos y facultades de que se goza según la LPI por el mero hecho de la autoría de un programa de ordenador en virtud de lo recogido en el artículo 97 LPI, se encuentran el derecho de realizar o de autorizar la reproducción total o parcial del mismo ya sea de manera permanente o temporal; la traducción, adaptación, arreglo o cualquier transformación del programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales operaciones, sin perjuicio de los derechos de la persona que las lleve a cabo; la distribución pública incluyendo el alquiler del original o copias del programa (art. 99 LPI). Por lo que en dicho artículo se declara, la GPL es válida, al permitir para lo que según el mismo se necesita autorización . En cuanto a la restricción de derechos de distribución de las copias de programas de ordenador en la UE recogida en el art 99 c) párrafo último LPI referida a la primera venta, hay que tener en cuenta que tiende a que el titular de los derechos sobre ellos no venda varias veces la misma copia, evitando así que se vulneren los principios básicos de la compraventa cuya primera referencia la encontramos recogida en la Ley de las Doce Tablas. Estos derechos tienen unos límites, que se reflejan en el artículo 100 LPI, por lo que las acciones recogidas en aquellos no necesitan autorización del titular salvo que exista alguna disposición contractual en contrario. Entre estos límites se encuentra la reproducción o transformación del programa incluyendo la corrección de errores cuando ésto sea necesario para la utilización del mismo por el usuario legítimo (licenciado); quien está también facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento para determinar las ideas y principios implícitos en el programa siempre durante cualquiera de las operaciones que tiene derecho a hacer en virtud del artículo 100 LPI. No se necesita tampoco la autorización del titular del derecho para la traducción y reproducción del código cuando sean indispensables para conseguir la interoperabilidad del mismo con otros programas de los que es independiente, siempre que se lleven a cabo por el usuario legítimo, que la información necesaria para ello no haya sido puesta previamente a su disposición, y que las modificaciones se haga solo en las partes del programa original imprescindibles para conseguir la interoperabilidad. Pero existen las exigencias de que la información obtenida por el medio mencionado se utilice únicamente para obtener la interoperabilidad de dicho programa con otros de los que sea independiente, solo se ponga en conocimiento de terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa con otros creados de forma independiente, y no se utilice la información así obtenida para infringir los derechos de autor. En el caso de la realización de la copia de seguridad, no es posible impedir la misma por contrato. Las excepciones del artículo 100.5 y 6 LPI a los derechos recogidos en el artículo 99 LPI, nunca podrán interpretarse de forma que perjudiquen los derechos e intereses del titular o sean contrarios a una explotación normal de un programa. Lo claro es que si el autor autoriza una modificación es conocedor las líneas generales de la misma, y está en su mano denegar dicha autorización. En cualquier caso, si se pretende liberar el software, que otros lo modifiquen no entra en el posible perjuicio a los intereses del autor, ya que es contrario al espíritu de la letra de la licencia GPL, licencia que el mismo autor oferta al usuario. A los llamados derechos de explotación específicos se suman los llamados derechos morales (personales) y de explotación generales (patrimoniales) recogidos en el artículo 14 LPI. Dicho artículo enumera estos derechos morales como propios de los autores de las obras literarias, artísticas, y científicas. Los programas de ordenador se ven acogidos en este mismo artículo en virtud del contenido del artículo 95 de la misma Ley. Los derechos morales de todo autor se refieren a la decisión sobre la divulgación o no de su obra y, en caso de decidir positivamente sobre el asunto cómo ha de ser divulgada: si se divulga con su nombre, bajo seudónimo o signo, o bien de forma anónima. También recogen estos derechos la posibilidad de exigir el reconocimiento de su condición de autor, a exigir el respeto a la integridad de la obra, impedir deformaciones, modificaciones, o alteraciones que supongan un perjuicio a sus intereses o menoscaben su reputación. Aquí cabe resaltar que estos derechos no se defienden de oficio, si no que es necesario que el interesado los defienda en caso de verse perjudicado en ellos 4. Otro grupo de derechos morales son los que se ejercitan directamente sobre la obra como es el derecho a modificarla, respetando los derechos adquiridos por terceros; a retirar dicha obra del comercio indemnizando a quienes se concediera la distribución del mismo, y a acceder al ejemplar raro o único de dicha obra para ejercitar los derechos de distribución que le correspondan. Estos derechos son irrenunciables e inalienables (art.14 LPI); con ésta declaración, el legislador ha querido dar una mayor protección a estos derechos sobre los demás y diferenciarlos de alguna manera de los derechos de explotación ya que en ellos aun no interviene la parte económica de los mismos. Esto hace que no puedan ser objeto de enajenación ni de renuncia por parte de su titular, que en éste caso es el autor del programa. Pero sí puede permitir a otros que realicen actividades de modificación, sin renunciar el autor a la posibilidad de modificar su programa, y siempre que los autorizados a modificarlo no realicen alteraciones del mismo que supongan un perjuicio a los intereses del autor o que menoscaben su reputación. Junto a los derechos llamados morales, existen los derechos de explotación (arts. 17 a 21 LPI) que son los que se refieren a la ``reproducción, distribución, comunicación pública y transformación'' en exclusiva por parte del autor, que no podrán ser llevadas a cabo sin autorización del autor, salvo en aquellos casos en que la Ley lo permita. Estos derechos se reconocen como independientes entre sí, por lo que el autor puede ceder unos y reservarse otros. Entre aquellos que se ceden nada indica que no pueda ceder derechos tales como la modificación o la transformación, siempre dentro del marco creado por los arts 14 y 99 LPI. La LPI, en su art. 101, declara como objeto de protección registral los derechos sobre los programas de ordenador incluyendo también sus versiones y programas derivados, por lo que son también objeto de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual. También abre la posibilidad de que partes de los programas sean susceptibles de consulta pública. Tanto la LPI como la GPL no prohiben en ninguno de sus puntos que se venda el llamado software libre, ya que la misma LPI permite expresamente la venta y la GPL no da a entender que el programa tenga que cederse de manera gratuita, aunque lo plantee como una opción. Puede existir lucro en la distribución de software libre, ya que, al contrario de lo que se piensa, y como bien recoge la GPL, la libertad no es de precio, sino de las posibilidades de modificación, distribución, etc.



Notas al pie

... ellos4
El interesado puede haber fallecido nombrando a alguien para la defensa de éstos intereses; en caso contrario pueden ejercitar dicha defensa sus causahabientes, y, en caso de no existir éstos o encontrarse en paradero desconocido, están legitimados para ejercitar dicha defensa el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural.

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