 
 
 
 
 
   
   
   Si se desea que los programas de ordenador puedan ser utilizados
   por cualquier persona sin necesidad de autorización por parte del
   autor, deben encontrarse integrados dentro del dominio público como
   bienes incorporales.
   
   Los llamados bienes de dominio público del Estado se encuentran
   dentro del patrimonio del mismo como afectos al uso general o al
   servicio público. En el uso general, a tenor de la GPL, podemos
   incluir los programas de ordenador distribuidos bajo la misma.
   
   Que estos programas pasen a ser bienes de dominio público se
   consigue por varios medios, concretamente por dos recogidos en el
   artículo 19.3 y 4 de la Ley del Patrimonio del Estado que recogen
   la posibilidad de la donación de estos bienes y de la prescripción
   de los derechos que el autor tenga sobre ellos respectivamente.
   
   Para realizar la donación es necesaria la participación de un
   fedatario público (notario) ya que las donaciones han de hacerse
   mediante escritura pública siempre. Este medio es costoso tanto en
   tiempo, papeleo y dinero.
   
   La prescripción de derechos se recoge en el artículo 41 de la LPI
   además del 19 de la Ley de Patrimonio del Estado; dicho artículo 41
   recoge que ``la extinción de los derechos de explotación de
     las obras determinará su paso al domino público''; y en su
   párrafo segundo declara que las obras de dominio público pueden ser
   utilizadas por cualquiera dentro de los límites marcados por los
   puntos 3 y 4 del artículo 14 LPI referidos al respeto de al autoría
   e integridad de las obras en cuanto no perjudique los intereses del
   autor o menoscabe su reputación. Queda claro que si el autor mismo
   ha distribuido su obra bajo GPL, sus intereses no se ven
   perjudicados por la modificación que pueda hacer cualquier persona,
   siempre respetando la integridad de la obra.
   
   La extinción de los derechos de explotación tiene plazos distintos
   según sea una persona jurídica o física el titular de esos
   derechos. En el caso de las personas físicas esos derechos de
   explotación durarán ``toda la vida del autor y setenta años
     después de su muerte o declaración de fallecimiento'' (art. 26
   LPI) si se trata de una obra colectiva, los setenta años contarán
   desde el fallecimiento del último coautor sobreviviente (art. 28.1
   LPI); para las personas jurídicas titulares de derechos de
   explotación la protección de dichos derechos también será por
   setenta años que ``contarán desde el uno de enero del año
     siguiente al de la divulgación lícita del programa o de su
     creación si no se hubiera divulgado'' (art. 98 LPI)
   
   En el caso de obras anónimas o seudónimas, y obras colectivas, los
   derechos de explotación durarán ``setenta años desde su
     divulgación lícita'' (art. 27.1 LPI).
Debemos tener algo en cuenta: según el artículo 99 Ley de
   Patrimonio del Estado la utilización de los llamados bienes
   incorporales (categoría en la que se incluyen los programas de
   ordenador dada su naturaleza) que sean parte integrante del domino
   público como consecuencia de la aplicación de su legislación
   especial (LPI en nuestro caso) no devenga derecho alguno en favor
   del Estado; es decir, no es necesario satisfacer cantidad alguna al
   Estado por la utilización de estos bienes incorporales de dominio
   público.
 
 
 
 
 
   
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