 
 
 
 
 
 
 
  
La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que 
concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y 
los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su 
honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de 
carácter personal registrados en soporte físico que los haga 
susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos 
por los sectores público y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de 
carácter personal:
 
2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:
1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su 
tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean 
adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las 
finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se 
hayan obtenido.
2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán 
usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos 
hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento 
posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o 
científicos.
3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día 
de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser 
inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos 
de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin 
perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16.
5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan 
dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran 
sido recabados o registrados.
No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado 
durante un período superior al necesario para los fines en base a los 
cuales hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por 
excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o 
científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el 
mantenimiento íntegro de determinados datos.
6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que 
permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente 
cancelados.
7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, 
desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho de información en la recogida de 
datos.
1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida,
figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que 
se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la 
naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en 
que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del 
interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e 
inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de 
los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya 
hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la 
procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y 
e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando 
expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos,
estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado 
resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia 
de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en 
consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a 
las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los 
datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad 
de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación 
que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la 
identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le 
asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el 
consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra 
cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter 
personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las 
Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se 
refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial,
laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o 
cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger 
un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, 
apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles 
al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del 
interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del 
tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los 
derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser 
revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos 
retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del 
afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que 
una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento 
cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta 
situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá 
del tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de 
la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su 
ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a 
que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su 
derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado 
podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen 
la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se 
exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos,
sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones,
fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea 
política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos 
relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de 
dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial,
a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos 
cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el 
afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de 
almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, 
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida 
sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de 
infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en 
ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos 
previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser 
objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los 
apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte 
necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la 
prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de 
servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un 
profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta 
asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el 
párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el 
interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el 
afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su 
consentimiento.
Artículo 8. Datos relativos a la salud.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la 
cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y 
los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los 
datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos 
acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la 
legislación estatal o autonómica sobre sanidad.
Artículo 9. Seguridad de los datos.
1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del 
tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y 
organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter 
personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no
autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de 
los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la 
acción humana o del medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no 
reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con 
respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento,
locales, equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que 
deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de 
los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Deber de secreto.
El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del 
tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto 
profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que 
subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del 
fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11. Comunicación de datos.
1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo 
podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines 
directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del 
cesionario con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de 
carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al 
interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya 
comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se 
pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter 
personal tiene también un carácter de revocable.
5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se 
obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las 
disposiciones de la presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de 
disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.
1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a 
los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio 
al responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar 
regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma 
que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose 
expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos 
conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los 
aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni 
los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se 
refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está 
obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter 
personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento,
al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de 
carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a 
otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del 
contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento, 
respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión 
con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera 
significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a 
evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones 
privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único 
fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una 
definición de sus características o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del 
responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa 
utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que 
consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada en un 
tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición 
del afectado.
Artículo 14. Derecho de Consulta al Registro General de 
Protección de Datos.
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información 
oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de 
tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad 
del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta 
pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso.
1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente 
información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el 
origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que se 
prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los 
datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son 
objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, 
certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o 
códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo 
podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el 
interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá 
ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.
1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer 
efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el 
plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter 
personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, 
en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose 
únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y 
Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del 
tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados 
previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la 
rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el 
caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá 
también proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los 
plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las 
relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento 
y el interesado.
Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, 
rectificación o cancelación.
1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso,
así como los de rectificación y cancelación serán establecidos 
reglamentariamente.
2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los 
derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 18. Tutela de los derechos.
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden 
ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección 
de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio 
de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, 
podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su 
caso, del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá 
asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de 
tutela de derechos será de seis meses.
4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos 
procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19. Derecho a indemnización.
1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo 
dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento,
sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser 
indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la 
responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del 
régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las 
Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición 
general publicada en el `Boletín Oficial del Estado' o diario oficial 
correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros 
se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se 
adopten para su destrucción.
Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones 
Públicas.
1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las 
Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán 
comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de 
competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas,
salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de 
creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso,
o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los 
datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de 
carácter personal que una Administración Pública obtenga o elabore con 
destino a otra.
3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2 (b), la 
comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no 
podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el 
consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.
4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente 
artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que se 
refiere el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que 
contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines 
administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al 
régimen general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter 
personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las 
personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de 
datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la 
seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser 
almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán 
clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de 
los datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, 
podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente 
necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del 
control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de 
resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que 
corresponden a los órganos jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán 
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su 
almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el 
carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta 
la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la 
resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la 
rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, 
rectificación y cancelación.
1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se 
refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el 
acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que 
pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la 
protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las 
investigaciones que se estén realizando.
2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán,
igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado 
anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes 
a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, 
cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de 
los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en 
conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del 
Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros 
mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las 
Administraciones Tributarias Autonómicas, quienes deberán asegurarse de la 
procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los 
afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será 
aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o 
dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y 
verificación de las Administraciones Públicas o cuando afecte a la Defensa 
Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales 
o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del 
artículo 16 no será de aplicación si, ponderados los intereses en 
presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado 
hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de 
terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo 
responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará 
resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a 
poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de 
Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO SEGUNDO. Ficheros de titularidad privada
Artículo 25. Creación.
Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de 
carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u 
objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten 
las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.
Artículo 26. Notificación e inscripción registral.
1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de 
datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de 
Protección de Datos.
2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada 
de los distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales 
figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo,
su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las 
medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto 
exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar 
y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países 
terceros.
3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los 
cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su 
responsable y en la dirección de su ubicación.
4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero 
si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se 
proceda a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de 
inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto 
sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los 
efectos.
Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos.
1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la 
primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando,
asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido 
cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en 
el supuesto previsto en los apartados 2, letras (c), (d), (e) y 6 del 
artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por Ley.
Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso 
público.
1. Los datos personales que figuren en el censo promocional o las listas 
de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el 
artículo 3 (j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean 
estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada 
listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del 
mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, 
que podrá ser revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del 
mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique 
gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de 
publicidad o prospección comercial.
Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la 
totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las 
entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o 
de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o 
venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de 
las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación 
telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el 
soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o 
algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible 
con la nueva edición que se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato 
electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en 
el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.
4. Los datos que figuren en las guías de servicios de 
telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa 
específica.
Artículo 29. Prestación de servicios de información 
sobre solvencia patrimonial y crédito.
1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información 
sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de 
carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al 
público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por 
el interesado o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al 
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el 
creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se 
notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de 
carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho 
registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les 
informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en 
los términos establecidos por la presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores cuando 
el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los 
datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan 
sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de 
la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal 
que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los 
interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años,
siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.
Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de 
prospección comercial.
1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de 
documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras 
actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de 
carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al 
público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u 
obtenidos con su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de 
conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de 
esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del 
origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así 
como de los derechos que le asisten.
3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán 
derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como 
del resto de información a que se refiere el artículo 15.
4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin 
gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán 
dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos 
figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31. Censo Promocional.
1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad 
de recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a 
distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán 
solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos 
equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional,
formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo 
electoral.
2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de 
vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su 
carácter de fuente de acceso público.
3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar 
no aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre 
estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá 
el documento de empadronamiento.
Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional,
excluyendo los nombres y domicilios de los queasí lo hayan solicitado.
4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la 
citada lista en soporte informático.
Artículo 32. Códigos tipo.
1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones 
de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada 
así como las organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos 
tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de 
funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, 
programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de 
la información personal, así como las garantías, en su ámbito, 
para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los 
principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales 
detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de 
aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente 
al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán 
respetar los principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 41. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.
1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de 
datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido 
recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no 
proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente 
Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se 
obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de 
Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el 
país de destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos 
atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o 
categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en 
consideración la naturaleza de los datos de finalidad y la duración del 
tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el 
país de destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, 
vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes 
de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales 
y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.
Artículo 34. Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
1. La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, 
que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en 
el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley 
y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que 
disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de 
Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de 
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del 
Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y 
contratación estará sujeta al Derecho privado.
3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la 
Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las 
Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto, según la 
naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal 
está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que 
conozca en el desarrollo de su función.
4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con 
carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá 
al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los 
Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 36. El Director.
1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y 
ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el 
Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro 
años.
2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, y no 
estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas 
propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará 
antes de la expiración del período a que se refiere el apartado 1 a 
petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa 
instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los 
restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus 
obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, 
incompatibilidad o condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la 
consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios 
especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función 
pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro de 
la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa 
de servicios especiales.
Artículo 36. Funciones.
Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado 
en la Agencia de Protección de Datos.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:
3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de 
inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como de 
titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el 
contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones 
y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos 
pertinentes.
Artículo 40. Potestad de inspección.
1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que 
hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para 
el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos 
y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así 
como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el 
tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el 
apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el 
desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en 
el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en 
las mismas.
Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades 
Autónomas.
1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el 
artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados (j), (k) y 
(l), y en los apartados (f) y (g) en lo que se refiere a las transferencias 
internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49, en 
relación con sus específicas competencias serán ejercidas, cuando 
afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por 
las Comunidades Autónomas y por la Administración local de su ámbito 
territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que 
tendrán la consideración de autoridades de control, a los que 
garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su 
cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios 
registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce 
sobre los mismos.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar 
regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a 
efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o 
procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de 
Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán 
solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus 
funciones.
Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en 
materia de su exclusiva competencia.
1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que 
el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas 
contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia 
podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten las 
medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el 
requerimiento.
2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.
1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los
tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en
la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las
Administraciones Públicas se estará, en cuanto al procedimiento
y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 44. Tipos de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy
graves.
2. Son infracciones leves:
3. Son infracciones graves:
4. Son infracciones muy graves:
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000
a 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de
10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de
50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo
a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de
los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de
intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados
a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier
otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de
antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora.
5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara
una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la
antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la
cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de
infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se
integra la considerada en el caso de que se trate.
6. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que
la fijada en la Ley para la clase de infracción en la que se integre
la que se pretenda sancionar.
7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía
de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los
índices de precios.  
Artículo 46.
Infracciones de las Administraciones Públicas.
1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo
44 fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las
Administraciones Públicas, el Director de la Agencia de Protección de
Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede
adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción.
Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano
del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El Director de la Agencia podrá proponer también la
iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El
procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en
la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones
Públicas.
3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que
recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren
los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo
las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo
de los apartados anteriores.
Artículo 47. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el
día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador
estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables
al presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y
las impuestas por faltas leves al año.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción.
6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante
más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48. Procedimiento sancionador.
1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.
2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u
órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía
administrativa.
Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de
utilización o cesión ilícita de los datos de carácter
personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el
ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la
personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director
de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la
potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos
de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la
cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos.
Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de
Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros
a los solos
efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.
Los ficheros y tratamientos automatizados, inscritos o no en el Registro 
General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley 
Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. 
En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a 
la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones Públicas, 
responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la 
pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a 
la presente Ley Orgánica y la obligación prevista en el párrafo anterior 
deberá cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de 
octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, 
rectificación y cancelación por parte de los afectados.
Segunda. Ficheros y Registro de Población de las 
Administraciones Públicas.
1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las 
Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de 
Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del 
fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de 
nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo 
electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, 
para la creación de ficheros o registros de población.
2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la 
comunicación de los distintos órganos de cada administración pública 
con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las 
relaciones jurídico administrativas derivadas de las competencias 
respectivas de las Administraciones Públicas.
Tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de 
Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas 
Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que 
contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad,
al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser 
consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan 
transcurrido 50 años desde la fecha de aquéllos.
En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que 
haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a 
disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los 
datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los 
procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.
Cuarta. Modificación del artículo 112.4 de la Ley General 
Tributaria.
El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a 
tener la siguiente redacción:
`4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de 
tratamiento que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo 
dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este 
artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento 
del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a 
las Administraciones Públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de 
la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal'.
Quinta. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos 
autonómicos semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las 
competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las 
Comunidades Autónomas.
Sexto. Modificación del artículo 24.3 de la Ley de 
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2 de la Ley 30/1995, de 8 de 
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con la 
siguiente redacción:
`Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que 
contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la 
colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la 
tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de 
técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no 
requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la 
comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a 
ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del 
responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, 
rectificación y cancelación previstos en la Ley.
También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el 
fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No 
obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la 
primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero 
y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y 
cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de 
tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.'
La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la 
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de 
datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en 
cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una 
autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una 
autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.
Segunda. Utilización del Censo Promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del 
Censo Promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a 
disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas. El 
Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del Censo 
Promocional.
Tercera. Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Final Primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias 
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Segunda. Preceptos con carácter de Ley Ordinaria.
Los títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del 
artículo 36 y VII de la presente Ley, la Disposición Adicional Cuarta, 
la Disposición Transitoria Primera y la Final Primera, tienen el carácter 
de Ley Ordinaria.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
 
 
 
 
 
 
